El Supremo mantiene la exigencia de las medidas cautelares sobre los menores con asilo que están en Canarias

El auto deniega la solicitud de la Abogacía del Estado de abrir un incidente de ejecución del auto de medidas cautelares alegando la dificultad para cumplir las medidas acordadas.

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El Supremo mantiene la exigencia de las medidas cautelares sobre los menores con asilo que están en Canarias.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado un auto en el que acuerda mantener “la plena vigencia y exigibilidad” de las medidas cautelares que tiene ordenadas a la Administración central en relación a los menores no acompañados solicitantes de asilo que se encuentran en Canarias.

El auto deniega al respecto la solicitud que formuló la Abogacía del Estado de abrir un incidente de ejecución del auto de medidas cautelares. Dicha parte alegaba diversas circunstancias que, a su juicio, dificultarían el cumplimiento de las medidas acordadas.

En particular, señala el auto, se invocaban supuestas dificultades relativas a la coordinación competencial con las comunidades autónomas. Y al consentimiento y custodia de los menores. Por ello se terminaba suplicando al tribunal que se pronunciase sobre esas cuestiones y habilitase al efecto el cauce del incidente de ejecución.

Protección internacional de los menores no acompañados

El Supremo contesta que lo que en las medidas cautelares ha ordenado es que la Administración demandada dé efectividad a la actividad administrativa de su competencia que es el objeto del proceso. “En efecto, la medida cautelar comporta que la Administración ha de realizar la actividad administrativa que se cuestiona en el proceso, en el presente supuesto, que la Administración central tramite los procedimientos de solicitud de protección internacional de los menores no acompañados, lo cual no comporta especialidad alguna respecto de la tramitación de expedientes similares para la misma Administración obligada, sin que sea necesario que este Tribunal dicte instrucciones específicas adicionales, que nunca fueron objeto de debate en este incidente ni este Tribunal debe establecer”.

“Es decir –añade–, nada especial se dispone en el auto adoptando la medida cautelar respecto de lo que se impone con carácter general en la tramitación de dichos expedientes, que han de concluir en la adopción de la resolución pertinente. Para lo que deberán adoptarse los trámites legalmente establecidos, sin que se requieran mayores matizaciones por este Tribunal para dicha ejecución”.

Obligaciones de la Administración Central

Por ello, indica que “la Administración Central, en cuanto que, obligada a la ejecución de dichos procedimientos, es la que deberá adoptar las decisiones oportunas para la plena efectividad de lo ordenado. Que no es sino la tramitación de los procedimientos referidos a la protección internacional de dichos menores”.

Para la Sala, “conforme a dichos criterios resulta improcedente cuestionar, como se hace en el escrito promoviendo el incidente, el régimen aplicable a los SAPI y su relaciones con las CCAA; menos aún las referencias a los consentimientos de los menores o el régimen de tutela, o la referencia a las dificultades con otras comunidades autónomas. Cuestiones todas que tienen su regulación en el procedimiento legalmente establecido para cuya tramitación el auto dictado da cobertura suficiente para soslayar las dificultades que se prevén en el escrito promoviendo en el incidente sin que se trate de dificultades concretas que hayan surgido en una tramitación que, por lo que se deja insinuado en el mencionado escrito, aun no se ha dado cumplimiento.”

Por todo ello, el tribunal deniega la iniciación de un incidente de ejecución de la medida cautelar sin que se entienda suspendido el plazo establecido en el auto de 4 de junio, al que deberá darse pleno cumplimiento.

Dicho auto ordenó que, en el plazo improrrogable de 30 días, se dote a las oficinas administrativas encargadas de la tramitación de estas solicitudes de protección internacional de los medios personales y materiales necesarios para que sean formalizadas, tramitadas y resueltas en un plazo razonable, sin que pueda transcurrir más de 6 días entre la manifestación de la voluntad de solicitar la protección internacional y la formalización de la solicitud.

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